domingo, 30 de agosto de 2015

Autos caratulados "ALIANZA FRENTE PARA LA VICTORIA S /APELACIÓN (ELECCIONES MUNICIPALES VILLA REGINA 03.05.2015)".

A continuación este sitio da a conocer la información brindada por el Tribunal Electoral Municipalidad de Villa Regina sobre la apelación presentada por la Alianza Frente para Victoria con respecto a las elecciones municipales de Villa Regina (3-5-2015) donde manifiesta “desestimar sin más la queja por insuficiencia formal” y las actuaciones “luego de una dilatada espera, finalmente fueron recepcionadas en fecha 04.08.15.” y “lleva a concluir que el procedimiento adoptado por el Tribunal Electoral Municipal se ajustó a dicho marco normativo” destaca el Tribunal Electoral Provincial.
A continuación se difunde el mismo:

Viedma, de Agosto de 2015
VISTOS: los presentes autos caratulados "ALIANZA FRENTE
PARA LA VICTORIA S /APELACIÓN (ELECCIONES MUNICIPALES
VILLA REGINA 03.05.2015)", en trámite por expediente 
305/2015/TEP, puestos a Despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I. Que oportunamente al resolverse el recurso
de queja interpuesto por la Alianza Frente para la Victoria , mediante sus apoderados partidarios, este Tribunal Electoral Provincial dispuso hacer lugar parcialmente al mismo, concediendo la apelación formulada por la citada agrupación política contra la Resolución dictada el día 12/05/2015 por el Tribunal Electoral Municipal de Villa Regina, en los términos del Art. 217 de la Ley O N°2431. Dicha decisión se adoptó, resaltando que se lo hacía pese a no contarse con todas las copias establecidas por el artículo 283 del CPCC - lo que hubiera posibilitado desestimar sin más la queja por insuficiencia formal-, bajo la convicción que las carencias de formas cuando pueden ser sorteadas mediante el análisis de las restantes constancias traídas por las partes, no deben constituir obstáculos procesales para la revisión pretendida.,

II. Que requeridas, entonces, las actuaciones respectivas al Tribunal Electoral Municipal para su examen, ello al asumirse este Tribunal Electoral Provincial competente para su revisión, luego de una dilatada espera, finalmente fueronrecepcionadas en fecha 04.08.15.

III. Que en esas condiciones se dispuso correr vista al Ministerio
Público Fiscal, quien se expidiese a fs. 93 considerando que el recurso de apelación debía ser rechazado, atento que la Resolución cuestionada se ajustaba a lo dispuesto por los artículos 206 y 210 de la Ley 0 2431.

IV. Que el recurso de queja por apelación denegada, una vez admitido, tiene por virtualidad habilitar por parte del Tribunal asumido competente, el examen del remedio recursivo inicialmente articulado. Bajo esa convicción y más allá de los términos en los que se resolviese la queja -ello, producto de la decisión del Tribunal Electoral Municipal de Villa Regina de simplemente fechar las resoluciones que adoptase-, atendiendo las constancias propias de la causa recién ahora acompañadas y en tanto se habilitase el recurso de apelación formulado contra el escrutinio definitivo, hace al caso planteado examinar el memorial anejado a fs. 203/205vIta del expediente de orden municipal agregado por cuerda a los presentes y en consecuencia la Resolución de fecha 11.05.15 dictada por el referido órgano electoral municipal que, glosada a fs. 197/202, es en definitiva la que causa agravio a la Alianza impugnante; análisis que deberá hacerse a la luz del contexto fáctico que precediese a su dictado y del derecho que se tornarse así aplicable. Se encuentra así el Tribunal en estado de resolver con relación al recurso de apelación articulado por la Alianza "Frente para la Victoria ", toda vez que la intervención de este organismo jurisdiccional en procesos electorales de orden municipal viene dada en instancia revisora de las decisiones que adopten las respectivas juntas electorales en ejercicio pleno de su competencia, ya que, por mandato constitucional, les cabe a éstas juzgar las elecciones municipales, siendo sus resoluciones apelables ante la justicia electoral provincial (art. 239, inc. 2, de la CPRN ). Por esa razón se impone señalar que, según se sigue de fs. 203/205, la "Alianza Frente para la Victoria " interpuso recurso de apelación contra el escrutinio definitivo resuelto a través de la Resolución de fecha 11.05.15 al amparo de lo prescripto por el art. 217 de la Ley O 2431, en tanto desestimara las nulidades planteadas. En fundamento del mismo esgrime que las mesas de sufragio N° 1 y 63 consignadas en el acta son insalvablemente nulas de conformidad con lo dispuesto en el art. 206 de la citada Ley electoral. Así, el apoderado de la alianza impugnante expone que la totalidad de las actas de escrutinio existentes de las urnas de sufragio referenciadas no contienen la firma de las autoridades de mesa (de ninguna) ni de ningún fiscal partidario, como así también carecen de la expresión y consignación de los electores y de los guarismos resultantes. Están, dice, literalmente en blanco en fragante violación al art. 195 de la preceptiva indicada, por lo que se encuentran configuradas las causales de nulidad a las que alude el referido art. 206. Por ello, afirmando que, al no poder constatarse el número de sufragantes, no resulta de aplicación el último párrafo de la señalada preceptiva provincial, y recordando que las normas electorales tienen por finalidad dar certeza, peticiona se haga lugar al recurso planteado revocando el decisorio recurrido y haciéndose lugar a la nulidad de las mesas de sufragio consignadas. Así se expresó la agrupación política en cuestión, frente a la decisión refrendada por el Tribunal Electoral Municipal de Villa Regina quien en la convicción que debían adoptarse todas las diligencias necesarias para evitar nulidades, procedió a la apertura de las urnas cuestionadas confeccionando el acta respectiva, conteniendo la descripción y comparación de lo reflejado entre el escrutinio provisorio del día 03.05.15 y las operaciones públicas practicadas durante el definitivo en esa oportunidad en curso. En función de ese convencimiento Horacio N. Pagliaricci –vocal votante en primer lugar-, frente a la nulidad planteada por la Alianza -ello, atento la ausencia de acta y certificado de escrutinio- y realizando lo que consideró un esfuerzo por respetar el principio de la representatividad popular y de la preeminencia de la voluntad mayoritaria, bajo la premisa que la anulación es de innegable carácter restrictivo, juzgó necesario preservar la eficacia del voto, al evaluar que el actuar irregular de las autoridades y de los fiscales de mesa detectado, no bastaban para la configuración de antijuridicidad en los comicios. Máxime cuando la diferencia a la que alude la norma del art. 206 inc. c) de la Ley 0 2431 (cinco -5- o más sobres) entre la cantidad de votantes y la cantidad de votos emitidos, no se da en ninguno de los dos supuestos (mesas 1 y 63). A ello el Sr. Presidente del Tribunal Electoral Municipal -Dr. Juan Carlos Gimenez- agregó la pertinencia de recurrir a la vigencia del principio de buena fe que debe reglar toda conducta, mientras que el restante vocal -Dr. Eduardo R.Cailly- adhirió a los términos de esas expresiones. Así las cosas y siempre que este Tribunal tiene dicho que el sistema electoral vigente coloca en los partidos políticos, a través de los fiscales partidarios por ellos designados, el control por excelencia del acto comicial, a estar a la preceptiva de los arts. 175, 176, 185, 186, 188, 190 de la Ley 02431, como asimismo del escrutinio de mesa (arts. 194, 195, 196, 197 y 198 de la citada ley) y hasta habilita a las agrupaciones de este orden a vigilar y custodiar las urnas y su documentación, autorizándolos inclusive a acompañar con sus fiscales el traslado de ellas (art. 199), todo lo cual es aplicable al ámbito municipal por expresa disposición del art. 200 de la indicada ley (conf. "MUNICIPIO DE VIEDMA S/ ELECCIONES 2015", en trámite por expediente N° 2/2015TTEP, sent. del 28.04.15) la ausencia de acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio -supuesto contemplado en el inc. a) del art. 206 de la Ley O 2431- no puede llevar sin más a la declaración de nulidad planteada, cuando no medió por parte de esos operadores cuestionamiento al funcionamiento de las mesas de votación en las oportunidades previstas por los arts. 195, inc. d) y 203 de la citada ley, así por cuanto las mesas objetadas N° 1 y 63, respecto de las cuales se mantiene el recurso de apelación, no se encuentran comprendidas en la impugnación que luce a fs. 150/155. Es que para que proceda la declaración de nulidad, última ratio de todo ordenamiento, es necesario -a mérito del legislador- que ese inciso, al igual que en el caso del inc. b), concurra con el requisito del inc. c) es decir que el número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el certificado de escrutinio difiera en cinco (5) o más del número de sobre utilizados, hipótesis que no se probó en el caso que nos ocupa. Cierto es que, en una apreciación liminar, podría decirse que como no se cuenta con el acta ni con el certificado de escrutinio provisorio a los que alude el art. 195 de la Ley O 2431 mal puede cotejarse si media este último supuesto. Pero ese razonamiento no se sostiene a poco de advertir que es, precisamente, la ley la que exige la señalada concurrencia, demostrando que la ausencia de ellos no se constituye en un condicionamiento insalvable de la validez de la mesa de sufragio.
De allí que sea dable concluir que esa alternativa atiende  precisamente la función fiscalizadora que les cabe a los partidos políticos durante el acto eleccionario en sí mismo, de manera que incumbe a éstos el deber de aportar elementos acreditativos de que la irregularidad detectada trasunta una violación a la voluntad popular expresada en las urnas cuestionadas, por lo que al hallarse esa carga incumplida solo cabe el rechazo de la apelación formulada, pues el Tribunal Electoral Municipal ante esa omisión no tenía otra opción que la de avocarse, como lo hizo, a realizar integralmente el escrutinio con los sobres remitidos por el presidente de mesa, tal como lo prevé el art. 210 de la Ley 0 2431. Entonces, una correcta interpretación de los artículos 206, 207 y 210, lleva a concluir que el procedimiento adoptado por el Tribunal Electoral Municipal se ajustó a dicho marco normativo, pues constatado el faltante de documentación - "o en el supuesto de no existir esta documentación, el Tribunal Electoral podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos Tribunal Electoral Provincial remitidos por el presidente de mesa..."-, se realizó el escrutinio como manda el último artículo citado. Por todo lo expuesto, porque la anulación de mesas constituye un recurso al cual debe acudirse con un criterio innegablemente restrictivo, pues debe procurarse preservar en la medida de lo posible, la voluntad originariamente expresada por los electores, principalmente cuando no se ha aportado elemento alguno que haga presumir que la misma se encuentre violentada como consecuencia de las irregularidades detectadas, de conformidad Fiscal,

EL TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL
RESUELVE
I. Rechazar el recurso de apelación incoado por la Alianza Frente Para la Victoria respecto del escrutinio definitivo realizado en la localidad de Villa Regina.

Regístrese, protocolícese y notifíquese a la agrupación política impugnante, al Ministerio Público Fiscal al Tribunal Electoral Municipal.

MARIA LUJAN IGNAZI      ARIEL GALLINGER     SANDRA FILIPUZZI DE VAZQUEZ
Tribunal Electoral Provincial

Se agradece al Sr. Fiscal Municipal, Juan Carlos Giménez, que preside el Tribunal  Electoral Municipal y al personal de la Fiscalía por la atención brindada de este fallo del Tribunal Electoral Provincial que es de interés para la ciudadanía de Villa Regina, constituye en el discurrir del tiempo un Documento Histórico.
Y se agradece la corrección.
¡Muchas Gracias!

sábado, 29 de agosto de 2015

LAS FOTOS TUERCAS: SANTÁNGELO Y SURIANI.

Dicen los sabedores tuercas que el Santángelo era Hugo
y no su hermano Horacio Santángelo.

El piloto Reginense "Chirola" Suriani.
Nota ¡BIEN DE REGINA!: 
la foto de Horacio o de su hermano Hugo es de discusión entre los amantes del mundo "tuerca". 
Será otro tema de investigación que se comparte...

lunes, 17 de agosto de 2015

El 17 de Agosto se conmemora en nuestra Argentina el aniversario de la muerte del General José de San Martín.

El 17 de Agosto se conmemora en nuestra Argentina el aniversario  de la muerte del General José de San Martín que “los feriados largos” nos hacen perder la importancia de estas fechas patrias argentinas. 
Nació el 25 de febrero de 1778 en Yapeyú, una ex misión jesuítica situada a orillas del río Uruguay en la Gobernación de las Misiones Guaraníes del Virreinato del Río de la Plata.
Sus campañas militares cambiaron el signo de la historia americana. A su lucidez estratégica se deben los planteamientos militares que llevarían a la independencia de la Argentina, Chile y de Perú.
El 17 de agosto de 1850 moría en -Boulogne-sur-Mer ( Francia) Don José de San Martín  72 años, a las tres de la tarde en compañía de su hija Mercedes y de su yerno.

El 17 de Agosto de 1934 en Colonia Regina el Presidente de la Comisión de Fomento, don Emilio Bignami junto con otros integrantes de la misma como Guido Rosatti, Francisco Bagliani, Alfonso Fiordelli y Luis Berola, resuelven poner el nombre a una de las principales calles en conmemoración a un nuevo aniversario del fallecimiento de General José San Martín el nombre del Libertador.

lunes, 3 de agosto de 2015

ING. CÉSAR CIPOLLETTI - ING. FELIPE BONOLI.

César Cipolletti, nació en Roma en 1843 y se graduó de ingeniero hidráulico en su ciudad natal, llegando a ser una autoridad europea en hidráulica. Hizo pues  allí obras de gran envergadura, tales como el acueducto para abastecer de agua potable a Florencia y el Canal de Villoresi en Lombardía que riega más de cincuenta mil hectáreas de tierra. Vino a  la República en 1888 contratado por el gobierno de la provincia de Mendoza para organizar el sistema de riego de aquellas tierras. Proyectó así la construcción de diques de embalse en los ríos Tunuyán y Mendoza y ejecutó obras que permitieron el riego de millares de hectáreas de tierras áridas, cimentando la riqueza de la provincia. A continuación, contratado por el gobierno de la provincia de San Juan, construyó el dique nivelador de la Puntilla en el río San Juan, que no subsistió durante mucho tiempo por las restricciones que las exigencias económicas impusieron a la obra. Pasando a Tucumán en 1895, construyó allí el dique que sirve de contención a los desbordamientos del río Salí y organizó el régimen de riego de aquella provincia. En 1898, el gobierno nacional le encomendó la solución del problema de la irrigación de la zona del Río Negro desde los Andes al Océano Atlántico, presentó al gobierno nacional su informe titulado Estudios de irrigación,  ríos Negro y Colorado.
Este informe fue considerado como  perfecto por los técnicos de la materia y obtuvo el primer premio en la Exposición Internacional de Milán de 1906. Luego Cipolletti regresó a su patria y, solicitado para volver al país por nuestro gobierno para dirigir las obras que había proyectado en Río Negro, se embarcó en 1908, falleciendo en la travesía.
Una ciudad de Río Negro lleva el nombre de Cipolletti y, en ocasión de cumplirse el centenario de su nacimiento, la provincia de Mendoza le tributó su homenaje, con la erección de un monumento en el dique situado en el departamento de Luján de Cuyo.

INGENIERO FELIPE BONOLI.
El ingeniero Felipe Bonoli, nacido en Italia, en 1883, vino a la Argentina en el  vapor en el cual en 1908, encontró la muerte César Cipolletti, quien lo traía para que cooperara en la ejecución de sus grandes proyectos de colonización en el valle del Río Negro. En la Argentina y en países limítrofes, Bonoli ejecutó grandes obras de colonización destacándose entre ellas la constitución de la Compañía Italo-Argentina de Colonización, que promovió la fundación de Colonia Regina en el alto valle del Río Negro, en el departamento de General Roca. Los restos del ingeniero Bonoli, fallecido en Buenos Aires en 1967, fueron trasladados a Villa Regina.


Se transcribe lo publicado en el libro “Los italianos en la historia de la Cultura Argentina” de Dionisio Petriella de la Asociación Dante Alighieri , 1979.